Estas son las claves del auto que suspende el ejercicio de los derechos inherentes a la patria potestad a los padres de la menor, investigados en el asunto principal:
1. Es obligación del Juez
El auto del Juez comienza señalando que está obligado a adoptar alguna de las posibles decisiones previstas en la ley para proteger a la víctima.
Para ello se remite al artículo 544 quinquies de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo introducido por la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito) que establece que en los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal, y para proteger a la víctima menor de edad o con la capacidad judicialmente modificada, el Juez o Tribunal adoptará alguna de las medidas que a continuación relaciona.
Entre ellas, la más grave, la de suspender la patria potestad (también, en su caso, la tutela, curatela, guarda o acogimiento) de alguno de los progenitores. En este caso, prevé la norma, podrá fijar un régimen de visitas o comunicación en interés del menor o persona con capacidad judicialmente modificada y, en su caso, las condiciones y garantías con que debe desarrollarse.
Además, el auto señala que tanto el artículo 158 del Código Civil, como el artículo 236.3 del Código Civil Catalán, le facultan para adoptar las medidas de protección necesarias en favor de la menor.
Esta medida, solicitada por el Ministerio Fiscal y tomada en una situación de riesgo para el menor, siempre es comunicada a la entidad pública competente que tenga legalmente encomendada la protección de los menores, y al Ministerio Fiscal.
2. Existe un comportamiento que pone en peligro a la menor
Tal y como transcribe el auto del Juez, de las investigaciones llevadas a cabo en la instrucción de la causa por posible estafa agravada (artículo 248 en relación con el Art. 250.5º del Código Penal), se deduce que "los investigados habrían convertido la beneficiencia como su modo de vida, sirviéndose para ello de su hija menor de edad". El considera que la menor está en peligro, pues el comportamiento descrito "se acerca al tipo penal de la utilización de menores para la práctica de la mendicidad".
Recordemos que el Código Penal recoge este comportamiento como una modalidad del tipo de delito de trata de personas en el artículo 177 bis y, dentro de los delitos contra las relaciones familiares, en el artículo 232 del Código Penal.
El juez es tajante al considerar que tras las pruebas encontradas (utilización para fines propios del dinero obtenido mediante donativos para sufragar la posible enfermedad de la menor, la exposición de la menor en diversos medios de comunicación…) "la menor podría haber alcanzado la condición de víctima en el presente procedimiento, al haber podido sufrir lesiones psíquicas (e incluso físicas si no recibió el tratamiento pertinente)"
3. La madre no está capacitada para el cuidado de la menor
El juez no valora la posibilidad de dejar en manos del madre el cuidado y atención de la menor, pues entiende que "no es lo más recomendable en la situación actual", máxime cuando de las explicaciones dadas por la investigada, se deduce "que esta carece de las aptitudes necesarias para el cuidado de la menor".
En su auto, se señala que, por ejemplo, la madre de la menor declaró que no acompañaba a su marido e hija a los tratamientos "experimentales" para no ver sufrir a su hija y que no sospechó nada raro de estos tratamientos en los que no le recetaban medicina alguna.
No obstante, el juez acuerda en el auto un régimen de visitas en favor de la investigada, siempre en presencia del custodio.
4. La tía se hace cargo de la menor
El juez dispone que, tal y como indicó el Ministerio Fiscal, la menor puede quedar custodiada por la hermana de la investigada, que se encontraría en disposición de hacerse cargo. El instructor señala que es más beneficioso para la menor que la custodie la "familia extensa".
5. Esta medida no es definitiva
Tal y como señala el artículo 544 quinquies de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esta medida no es definitiva, pues el Juez o Tribunal deberá alzarla o ratificarla una vez concluido el procedimiento, para lo cual valorará exclusivamente el interés de la persona afectada.
¿Una posible condena de privación de la patria potestad?
La medida adoptada en el auto que hemos analizado, es una medida cautelar propia del orden civil. Pero, ¿puede imponerse en la sentencia penal la privación de la patria potestad a los condenados? A partir de la reforma del Código Penal del 2010 (LO 5/2010, de 22 de junio), se establece expresamente la posibilidad de que se imponga como pena autónoma.
Hasta entonces, el Juez o Tribunal solo podían imponer la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad.
El artículo 55 y 56 del Código Penal establece en los supuestos indicados:"El Juez podrá además disponer la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, o bien la privación de la patria potestad, cuando estos derechos hubieren tenido relación directa con el delito cometido. Esta vinculación deberá determinarse expresamente en la sentencia".
El artículo 33 del CP señala que la pena de privación de la patria potestad se trata de una pena grave, aclarando el artículo 46 del mismo Código que implica la pérdida de la titularidad de la misma, aunque seguirán subsistiendo los derechos de los que sea titular el hijo respecto del penado. En cuanto a qué debe entenderse por patria potestad, el Código Penal remite a lo dispuesto en el Código Civil y a la legislación civil de las Comunidades Autónomas.
Fuente: NoticiasJuridicas.com