La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha confirmado la condena a la Seguridad Social a abonar la pensión de viudedad a una mujer cuya pareja, que falleció en junio de 2014, no estaba divorciada de su esposa en 2012, año en que ambos formalizaron su relación en el registro de parejas de hecho.
En una sentencia notificada recientemente, la Sala rechaza el recurso promovido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, que se oponían a conceder dicha pensión argumentando que no se cumplían requisitos tales como constituir pareja de hecho dos años antes, o convivir bajo esta condición durante cinco años.
Según explica la Sala, confirmando la tesis mantenida por el Juzgado de lo Social nº 1, el requisito para obtener la pensión de viudedad de que no exista vínculo previo con otra persona y que no estén impedidos para contraer matrimonio sólo debe concurrir en el momento en que se produce el fallecimiento.
“El hecho de que al tiempo de la inscripción como pareja de hecho subsistiera la vigencia del vínculo matrimonial previo del causante con una tercera persona, no es obstáculo para el reconocimiento de la pensión de viudedad que se solicita”, añade el tribunal.
Requisito de “antibigamia”
El hombre y la mujer convivían desde hacía diecinueve años y tenían una hija en común. Él había estado previamente casado y se encontraba separado desde 1994.
En mayo de 2012 deciden inscribirse en el registro de parejas de hecho y en febrero del año siguiente él obtiene el divorcio de mutuo acuerdo. Es en junio de 2014 cuando fallece y, entonces ella decide solicitar la pensión de viudedad, petición que fue denegada.
Explica la Sala en su sentencia que el reconocimiento de la pensión de viudedad exige la existencia de una pareja de hecho, acreditada mediante la inscripción en un registro público, y la convivencia estable y notoria.
En este sentido, señala que “sea cual sea la fecha de la constitución de la pareja de hecho, la convivencia ha debido durar al menos cinco años (seis para estos casos particulares) ininterrumpidos antes del fallecimiento”.
Junto a ello, es necesario cumplir con el requisito de “antibigamia” –no tener vínculo matrimonial con otra persona- que de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo “basta con que concurra en el momento inmediatamente anterior al fallecimiento”.
Interpretación “flexible y humanizadora” de la norma
Y es que, según señala la sentencia en alusión a jurisprudencia del Supremo, “el periodo de convivencia requerido es ajeno a si ambos miembros de la pareja podían o no contraer libremente matrimonio”.
En este caso, “consta una convivencia previa al fallecimiento del causante con una extensión temporal superior a la mínima establecida legalmente (19 años) y se completa el requisito formal con la inscripción en el registro de parejas de hecho con una antelación superior a los dos años que exige la norma”, afirma la sentencia.
Por tanto, “la disolución del referido vínculo matrimonial con anterioridad al fallecimiento es lo que permite convalidar tanto la convivencia previa anterior como la formalización de la pareja de hecho, partiendo de una interpretación flexible y humanizadora, que es la que debe presidir la materia de las prestaciones de Seguridad Social”, concluye la Sala.
Fuente: InformativoJuridico.com